DERECHOS REALES - 10:49, 30/07/2008 |
¿Sabés qué son los derechos reales?. Hummm....éso no es bueno. Sabés por qué, porque a diario, todos tenemos directa relación con éllos.- Veamos algo que es privativo de los abogados, pero que todos aquellos que tienen vínculo con la actividad inmobiliaria debe saber casi, a la perfección.- DERECHOS REALES
En los derechos reales hay dos elementos: el titular y la cosa; en los personales hay tres: sujeto activo, sujeto pasivo y prestación que consiste en dar, hacer o no hacer.
Los derechos reales se llaman absolutos en el sentido de que se tienen erga omnes; los personales son relativos, se tienen contra personas determinadas.
El titular de un derecho real goza del ius persecuendi o sea la facultad de hacerlo valer contra cualquiera que se halle en posesión de la cosa; aunque el principio no es absoluto. Los derechos personales no gozan de este derecho.
Es inherente al derecho real el ius preferendi, en virtud del cual descarta a todos los derechos creditorios y, además, determina su rango de acuerdo con su antigüedad o excluye cualquier otro. El derecho personal supone una completa igualdad para sus diversos titulares, salvo el caso de los privilegios. Los derechos reales sólo pueden ser creados por ley y, por ello, su número es limitado. Las partes tienen prohibida la creación de otros derechos reales de los enumerados por la ley. En cambio, los derechos personales son ilimitados en su género; las partes pueden crear tantos como convenga a sus intereses, formando el contrato una regla a la cual deben sujetarse como a la ley misma.
La ley reglamenta las formalidades requeridas para la transmisión de derechos reales, que son más rigurosas para el caso de que se trate de bienes inmuebles; en cambio los derechos personales nacen o se transmiten sin ningún requisito formal.
Los derechos reales son susceptibles de adquirirse por usucapión; no así los personales, respecto de los cuales no es concebible la posesión.
Los derechos reales tienen una duración, en principio, ilimitada, y no se extinguen por el no uso: la prescripción liberatoria no rige respecto de ellos (esta regla no es absoluta). Sin embargo, la prescripción liberatoria se opera respecto de todos los derechos creditorios no ejercidos durante los plazos fijados por la ley.
Art. 2503. Son derechos dominio y el condominio;
2° ) El usufructo; 3° ) El uso y la habitación; 4° ) Las servidumbres activas; 5° ) El derecho de hipoteca; 6° ) La prenda ; 7° ) La anticresis;reales: 8º ) La Superficie Forestal . (Párr. incorp. por Ley 25.509).
Derecho real en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad y la acción de una persona. Así, resulta inherente a la propiedad el derecho de poseer la cosa, de disponer o de servirse de ella, de usarla, de gozarla conforme a un ejercicio regular y, si él no fuere abusivo, no se lo restringe.(2506, 2513 y 2514 Cód.Civ).
Derecho de propiedad que recae sobre dos o más personas por sus partes indivisas sobre bienes tanto muebles como inmuebles. Es el dominio compartido por más de un sujeto en que, cada uno, podrá ejercer, respecto de una parte indivisa, los derechos inherentes al dominio en un todo de acuerdo a la índole de cada cuota.
El usufructo es el derecho real de usar como de gozar de una cosa cuya propiedad pertenece a otro, con tal que no se altere la substancia.(Art. 2807 del Código Civil).Se lo suele constituir por un contrato oneroso, por contrato gratuito, por los actos de la última voluntad, como por la ley, también por prescripción o usucapión.
Uso: el derecho real que otorga la facultad de utilizar un bien aje no con cargo de con servar su substancia, o de tomar, sobre los frutos de un inmueble ajeno, lo que le fuere necesario al usuario y familia. Habitación: el derecho real en que el supuesto, a que se hiciera referencia supra, lo fuere la vivienda y la utilidad para habitarla.
Es cierto derecho real perpetuo o temporario respecto del inmueble ajeno y, en virtud del cual, se puede usarlo, como ejercer ciertos derechos de disposición, o bien impedirle que el propietario ejerza alguno de sus derechos de propiedad. Se la llama real si es a favor de otro predio, y personal, si lo es a favor de otra persona.
Derecho real en seguridad de un crédito sobre un bien inmueble que continúa en poder del deudor y que puede ser éste mismo o un tercero que afecta su inmueble y sin obligarse personalmente. Es la accesoria de un crédito cierto y determinado, por la que se goza del privilegio sobre el precio obtenido en ejecución del bien.
Cuando el deudor, por una obligación cierta o condicional, presente o futura, entregare al acreedor alguna cosa mueble o algún crédito para seguridad de su deuda. Y así la prenda comercial es aquella por la cual el deudor o un tercero en su nombre, entregare al acreedor una cosa mueble en seguridad y garantía del trato comercial.
Derecho real concedido al acreedor por el deudor, o un tercero por él, poniéndole en posesión de un inmueble, y autorizándole a percibir los frutos para imputarlos anual mente sobre los intereses del crédito, si son debidos; y en caso de exceder, sobre el capital solamente, si no se debiera intereses (art. 3239 C.C).
La Superficie Forestal
Nota de Vélez al 2503: "No enumeramos el derecho del superficiario ni la enfiteusis, porque por esto Código no pueden tener lugar. El derecho del superficiario consistía en poder hacer obras como edificar casas, plantar árboles, etc., adherentes al suelo, sobre las cuales tenía un derecho de propiedad, independiente del de propietario del terreno, el cual, sin embargo, podía por derecho propio hacer sótanos y otros trabajos subterráneos bajo de la misma superficie que pertenecía a otro, con tal que no perjudicase los derechos del superficiario, así como el superficiario no podía deteriorar el fondo del terreno.
En Roma, según las reglas del Derecho Civil, la propiedad de la superficie no podía ser distinta de la propiedad del suelo, lo que importaba decir no sólo que el propietario del suelo venía a ser propietario de todas las construcciones y plantaciones que él hubiese hecho con los materiales de otro, o que un tercero hubiese hecho en el suelo con sus materiales, sino también que el propietario del suelo no podía enajenar la superficie en todo o en parte, separándola del suelo; y si él, por ejemplo, hubiese vendido su casa solamente sin vender el suelo, el adquirente no venía ser propietario de ella..."
2504. Si el que un derecho real que no tenía derecho a transmitir o constituir, lo adquiriese después, entiéndese que transmitió o constituyó un derecho real verdadero como si lo hubiera tenido al tiempo de la transmisión o constitución. transmitió o constituyó
2505. La adquisición o transmisión de derechos reales sobre inmuebles, solamente se juzgará perfeccionada mediante la inscripción de los respectivos títulos en los registros inmobiliarios de la jurisdicción que corresponda. Esas adquisiciones o transmisiones no serán oponibles a terceros mientras no estén.-
Mart. Públ. Miguel Ángel Antoñana
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Re: - 08:46, 25/07/2010
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